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El Patrimonio Familiar


Al referirnos al origen de esta institución habremos de recurrir de manera obligatoria al derecho de dominio como tal, antecedente directo de esta figura, misma que no nace como tal dentro de los sistemas sociales que nos han precedido, más siempre ha estado presente en el raciocinio de aquel grupo social compuesto por individuos descendientes de un tronco común el mantener su dominio sobre la tierra a la par de su continuidad, inclusive en libros bíblicos se hace referencia a la división de la tierra por Tribus, mismas que se repartían en virtud de la pertenencia a una familia, posteriormente encontramos en Grecia y Roma donde de la misma manera se propende a que la tierra se mantenga en propiedad de una misma familia, impidiendo su enajenación a extraños. Francia bajo el régimen feudal representa un traspié para la existencia de un patrimonio familiar debido a la propiedad absoluta de la tierra por parte del señor feudal, éste concepto de dominio que excluye cualquier limitación al mismo se ve plasmado en el Código de Napoleón y posteriormente en legislaciones como la nuestra, la cual, con el pasar de los años tuvo que adquirir esta institución jurídica para sí del Derecho Anglosajón, un sistema de ley ajeno a nuestra realidad, lo cual explica las dificultades existentes al momento de aplicarla en ciertos casos. Es en el estado de Texas en el año de 1839 donde se establece esta institución como tal, pero no es sino hasta el año de 1862 cuando adquiere el carácter de Ley Federal de los E.U.A., extendiéndose durante la segunda mitad el siglo XIX y la primera del siglo XX tanto a naciones anglosajonas, europeas, e hispanas, como Canadá (1878), Inglaterra (1887), Suiza (1907), Alemania (1920), en América Latina a México (1917), Chile (1925), Colombia (1931), Paraguay, Cuba y Ecuador (1940), entre otras naciones.

Es nuestra Constitución Política del año 1929, se hace mención por primera vez a un bien inembargable de familia, bajo la denominación de “haber familiar”, en 1939 es discutido un proyecto de ley al respecto del Patrimonio Familiar, quedando aprobado al siguiente año en la presidencia del Dr. Carlos Alberto Arroyo del Río, incorporando así la Institución del Patrimonio Familiar como tal en nuestra legislación, la que, desde sus inicios tuvo una aplicación frecuente, sobre todo en las Leyes del Seguro Social y de las Mutualistas de Vivienda, las cuales exigían la constitución de patrimonio familiar en los préstamos para vivienda que éstas concedían mientras éstos perduraban, patrimonio familiar que incluso a la muerte del afiliado beneficiaba los herederos menores de edad, encontramos también la Ley de Reforma Agraria de 1963, la cual ponía fin a los huasipungos y ordenaba la constitución de un “Patrimonio Familiar Agrícola”. Hasta encontrarnos con la ley de 1940 respecto a esta institución, la cual da origen al Título XI del Libro II del Código Civil tal como hoy lo conocemos, claro que con el pasar de los años se han llevado a cabo reformas posteriores respecto de ciertos particulares, como la cuantía, los beneficiarios, los hijos, los cónyuges, etc., dando como resultado, la Institución del Patrimonio Familiar tal cual hoy la podemos aplicar.

4.- Constitución del patrimonio familiar

4.1.- Cuantía

Según nuestro código civil ecuatoriano Art. 843, la cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, como base, no puede exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, permitiendo un adicional de cuatro mil dólares más por cada hijo.

La cuantía del patrimonio familiar establecida por leyes especiales se imputará a las sumas fijadas en el inciso anterior.

4.2.- Quienes pueden ser los constituyentes

Pueden ser constituyentes el marido, la mujer o ambos conjuntamente, siempre y cuando sean mayores de edad. También podrá una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos. (Art. 835, 837)

4.3.- Quienes pueden ser los beneficiarios

Se establece en el Art. 849 del código civil ecuatoriano que, el patrimonio familiar puede establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces y de los descendientes de hasta el segundo grado de consanguinidad, incluso si su existencia es posterior a la constitución del patrimonio familiar. (Art 849)

4.4.- Sobre que bienes se puede constituir patrimonio familiar

El código civil no especifica la naturaleza de los bienes, por lo tanto, pueden ser muebles e inmuebles. Sin embargo, si menciona ciertas reglas a seguir cuando se trata de bienes inmuebles que forman parte del haber social en donde será necesaria la intervención de ambos cónyuges quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean los hijos de uno de ellos o de ambos.

También podrá instituirse patrimonio familiar sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges a favor de sus hijos.

4.5.- Requisitos para constituir patrimonio familiar

Como requisitos para la constitución están los establecidos en el Art. 844:

1. Autorización del juez competente

2. Inscribir en el registro de la propiedad del cantón donde estén ubicados los bienes raíces, la escritura de constitución del patrimonio familiar; en la que se deberá insertar la sentencia del juez que autorizare el acto.

Además, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 845 para la obtención de la licencia judicial que autorice su constitución, como son:

1. Nombre y apellido, estado civil, edad y domicilio del peticionario, así como de los beneficiarios.

2. Lugar donde estuvieren situados los bienes inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen.

3. Que los bienes no estén embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito.

4. Que el valor del patrimonio familiar no exceda el determinado en el Art. 843, para esto se nombrará un perito que hará el avaluó.

También deberán cumplirse con los requisitos procesales que establece el Art. 142 para interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional.

4.6.- Efectos del Patrimonio Familiar

1. Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que los constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su computo se acumulen las demás contribuciones. (Art. 856)

2. Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo; procediéndose a la liquidación definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos. (Art. 855)

3. Los bienes que formen parte del patrimonio familiar no podrán ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis, sino de acuerdo con el Título XI del Código Civil. (Art. 840)

4. Los bienes que forman parte del patrimonio familiar son inalienables, no están sujeto a embargo ni gravamen real, salvo la excepción establecida en el Art. 839 para el cobro de créditos que se refiere el sexto inciso del Art. 465 del Código Orgánico Monetario y Financiero. También se exceptúa a esta regla, el caso en que el deudor se encontarre en mora en el pago de sus obligaciones originadas en los créditos a que se refiere el inciso anterior, previa comprobación de que aquel se halla imposibilitado de cubrir lo svalores adeudados por otro medio que no sea la enajenación de su propiedad, en cuyo caso, la entidad acreedora podrá autorizar la enajenación total o parcial del inmueble sin necesidad de licencia judicial. (Art. 839)

5. Los bienes pertenecientes al patrimonio familiar quedan excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores. (Art. 855)



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