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El Procedimiento de Ejecución Coactiva


Una de las actividades más importantes de la administración tributaria es la recaudación de los tributos, la cual se cumple una vez que la obligación se halla plenamente determinada y liquidada por la autoridad competente, y esta procede a la emisión de un título de crédito u orden de cobro, documento que sirve de base fundamental para que la Administración, ejerciendo el poder coercitivo o la fuerza que le confiere la ley como expresión de la voluntad soberana, procede a ejecutar los actos necesarios para obtener el cobro de estos créditos.

La jurisdicción coactiva tiene su aplicación en aspectos relacionados con el cobro de deudas cuyos beneficiarios son instituciones públicas, ya sea del gobierno central o las administraciones seccionales.

El juicio coactivo es un procedimiento administrativo a través del cual se cobran créditos de cualquier naturaleza que existieran a favor del Estado y sus dependencias. En términos generales, es un procedimiento que funciona a través de un título de crédito que lleva implícita una orden de cobro a favor del Estado, en el que se busca mayor eficiencia para cobrar obligaciones pendientes con la administración pública, de una manera expedita y rápida.

Todas aquellas instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva tienen derecho de cobro por esta vía. En materia fiscal, las administraciones tributarias central y seccional gozan de la acción coactiva. Por otra parte, las administraciones tributarias de excepción, al igual que el resto de instituciones estatales que no forman parte de la administración tributaria central o seccional, gozan de esta acción cuando la ley lo establece expresamente.

El procedimiento inicia con la emisión del título de crédito por parte de la autoridad competente, y lleva implícita una orden de cobro que contiene una obligación que se encuentra determinada, líquida, y de plazo vencido.

Para que proceda la emisión del título de crédito debe prevalecer una obligación pendiente (ya sean multas, intereses, actos provenientes de determinación, etc.) que no ha sido satisfecha ni tampoco ha sido impugnada en vía administrativa.

Presupuesto material de la cobranza coactiva:

Sólo pueden cobrarse coactivamente las deudas tributarias ciertas, exigibles y líquidas, es decir, aquellas sobre las cuales se ha determinado la certeza respecto de su existencia y cuantía. Dicho de otro modo, son presupuestos materiales los valores de cobranza, contenidos en títulos de crédito u órdenes de créditos

Presupuesto formal de la cobranza coactiva:

Consiste en la expedición del auto de pago, esto es, la resolución de ejecución coactiva. En nuestra legislación, vencido el plazo para el pago del título de crédito y si este no se cumple; el funcionario ejecutor dictará el correspondiente auto de pago, “que no es otra cosa que la providencia mediante la cual ordena que el deudor pague la cantidad adeudada en tres días o dimita bienes del valor equivalente a la deuda, a más del apercibimiento de que de no hacerlo se procederá al embargo de bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas

La Ejecución Coactiva

La coactiva es el procedimiento administrativo de apremio que tiene por objetivo el pago del crédito y en caso contrario el embrago y el remate de los bienes del contribuyente o responsable para con su producto liquidar el pago de la deuda tributaria, la que comprende el valor de los tributos, intereses, multas y costas a que hubiere lugar.

Iniciada la coactiva con el auto de pago, debe citarse al coactivado o a su representante, en persona o por tres boletas, o por la prensa, según el caso: la citación la practica el secretario de la oficina recaudadora, o el que para el efecto designe el funcionario ejecutor, concediendo el plazo de tres días para que se pague o dimita bienes.

Solemnidades

El procedimiento coactivo debe cumplir con determinadas solemnidades sustanciales, so pena de nulidad y son:

· Legal intervención del funcionario ejecutor;

· Legitimidad de personería;

· Existencia de la obligación de plazo vencido;

· Título de crédito válido; y,

· Citación con el auto de pago al coactivado.

Es primordial resaltar que por naturaleza este es un procedimiento administrativo, que se ejerce por empleados recaudadores de las instituciones que por ley tienen jurisdicción coactiva; es decir, por funcionarios administrativos. Ahora, si bien es cierto que este proceso es administrativo, en la fase de ejecución existe la posibilidad de interponer excepciones a la coactiva ante un órgano jurisdiccional. Es decir, existe un proceso judicial que se sustenta ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario.

Una vez iniciado el procedimiento de ejecución coactiva, y sobre todo una vez que el deudor ha sido debidamente notificado con el auto de pago, puede interponer excepciones a la coactiva en la misma vía administrativa

¿Qué destino final tienen los bienes incautados?

Se procede a un avalúo pericial de los bienes aprehendidos. Para los casos de los bienes inmuebles específicamente, dicho avalúo no puede ser inferior al último avalúo que hubiere practicado la municipalidad del lugar en que se encuentren ubicados. Una vez que se determina el valor de los bienes embargados, el funcionario ejecutor debe fijar día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, conforme corresponda, cuyo señalamiento se publicará por la prensa cumpliendo las formalidades de la Ley. En virtud de lo anterior, el día del remate los bienes embargados son rematados con sujeción a la Ley, para cumplir con la obligación que se encuentra pendiente en favor de la Administración.

Código Tributario

“Art. 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65 y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley. Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días.”

Conclusión:

Es de competencia única de los funcionarios recaudadores especiales de la Administración Tributaria ejercer la acción coactiva y para el caso del Servicio de Rentas la legitimidad viene conferida mediante resolución de designación de funciones firmada por el o la Directora General.



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